martes, 27 de octubre de 2009

Unidad 1º REGIMEN PROBATORIO (Parte II)


LIBERTAD PROBATORIA


La libertad probatoria constituye uno de los principios fundamentales que rigen el Derecho Probatorio, en virtud de que concede la posibilidad de ejercer plenamente el derecho a la defensa, siendo este último un derecho de suma importancia que guarda gran vinculación con esta rama de Derecho. De allí que la libertad probatoria, pueda entenderse como el derecho que tiene las partes dentro de un proceso, de utilizar y hacer valer todos los medios de prueba existentes, siempre que sean legales y pertinentes, con el fin de demostrar los hechos que en los cuales se fundamentan sus alegatos, y así lograr la convicción del juez acerca de la veracidad de los mismos.

Al respecto expresa Devis Echandía; que este principio tiene dos aspectos, a saber: “libertad de medios y libertad de objeto”. El primero se refiere a que ni deben haber limitación legal acerca de los medios probatorios admisibles, dejando al juez facultad para la calificación de su pertinencia probatoria; el segundo se refiere a que puede probarse todo hecho que tenga relación con el proceso y que las partes puedan intervenir en la práctica. No se debe limitar la actividad probatoria en forma absurda y ocurrente, porque de alguna manera sería atentar contra el derecho de defensa. El tratadista Florian, citado por Devis Echandía, afirma que la averiguación de la verdad debe desarrollarse sin obstáculos preestablecidos y artificiales.

Parra Quijano, ha sostenido enfatizado en una tesis apoyada por Rivera Morales, que es la de “defender la libertad de medios de prueba, pero esto no significa de ninguna manera que se puedan violar los derechos constitucionalmente garantizados. También sostiene el ilustre maestro colombiano que existiendo libertad de prueba, por ejemplo, la violencia sobre las cosas se puede demostrar con pluralidad de elementos de juicio: inspección judicial, fotografías, filmes, testigos, etc. Agrega que a ciertas personas les cuesta creer que esa misma libertad probatoria, se puede predicar en lo referente al estado civil de las personas.

La libertad probatoria es un principio determinante en el proceso que debe regir y prevalecer en todo proceso, incluso el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sentencia del 22 de mayo de 2006, así lo ha señalado y expresa lo siguiente:

“En el proceso venezolano prevalece el principio de la libertad de la prueba, en virtud al cual, las partes en protección al derecho constitucional de defensa deben y pueden disponer de la libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, máxime cuando la finalidad de la prueba es lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, a pesar de que la prueba pueda ser obtenida por la parte promovente por sí misma”.

De lo antes expuesto podemos inferir, que de acuerdo a este principio las partes pueden llevar y hacer valer en todo proceso los medios de prueba que consideren necesarios y fundamentales para demostrar los hechos que alegan o los hechos controvertidos, todo ello con el objeto de enaltecer y ejercer el derecho a la defensa, que es uno de los derechos constitucionales que en todo caso debe garantizarse. Sin embargo, debe existir ciertas limitaciones a este principio, ya que si bien, la partes pueden hacer valer todo medio de prueba, tales pruebas, deben ser legales, es decir, debe estar establecidas y ser conformes a las leyes y pertinentes, por cuanto debe guardar relación con el hecho controvertido.

Al respecto Badell Grau, señala que:
“Las partes deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que sean pertinentes. De esta forma las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios, no sólo de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, sino de todos aquellos regulados en otras leyes o que no estén expresamente prohibido por ésta. Las excepciones a este principio deben ser establecidas por la ley.

Es así como, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil consagra la libertad probatoria, al señalar:

“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

En concordancia a lo anterior, el artículo 398 eiusdem establece lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Como puede observarse, las normas antes señaladas se encuentran referidas al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado deberá pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes; y que si bien ellas tiene la plena libertad de hacer valer pruebas tendientes a demostrar sus alegatos o contradecir los de al otra parte, el Juez y la parte contraria en todo caso pueden controlar o contradecir la prueba promovida. Además con todo ello no se busca favorecer a una parte o a otra, sino que ambas partes dentro de todo proceso tengan la libertad de probar sus afirmaciones o contradicciones, en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa.

Es importante destacar, que el legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, señala que los medios de pruebas no regulados se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas de los medios de pruebas semejantes contemplados en el código civil, lo cual delimita la aplicación de la analogía a los medios de pruebas contenidos en la ley sustantiva civil, pero consideramos que esa analogía no se debe limitar al código sustantivo, siendo perfectamente aplicable la analogía con otras leyes de la república, mas novedosas y actualizadas que regulen medios probatorios semejantes, pues el código civil Venezolano data del año de 1986, y en los actuales momentos existen medios probatorios técnicos y computarizados que no fueron previstos por el legislador de 1986, como es el caso del novedoso Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Por tal motivo, autores como Bello Tabares sostienen en mantener el criterio que la analogía para promover y evacuar los medios de pruebas libres o no regulados, no se limita a los medios probatorios contenidos en el código Civil, ello a propósito del contenido de los artículos 26 y 257 Constitucionales.

FORMAS DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN
DE LOS MEDIOS LIBRES DE PRUEBA


En el proceso, las partes para demostrarle al juez la existencia o inexistencia, verdad o falsedad e los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República, a cuyo efecto pasamos a realizar una clasificación de los medios de prueba contenidos en los textos legales vernáculos y al efecto encontramos:

Las consagradas en el Código Civil Venezolano:
1. Instrumentos a que se refiere el artículo 1.357;
2. Instrumentos privados a que se refiere el artículo 1.363;
3. Cartas misivas a que se refiere el artículo 1.371;
4. Telegramas a que se refiere el artículo 1.375;
5. Libro de comerciantes a que se refiere el artículo 1.377;
6. Registros y papeles domésticos a que se refiere el artículo 1.378;
7. Notas marginales a que se refiere el artículo 1.379;
8. Las tarjas a que se refiere el artículo 1.383;
9. Copias de instrumentos auténticos a que se refiere el artículo 1.384;
10. Confrontación o comparación a que se refiere el artículo 1.385;
11. Prueba testimonial a que se refiere el artículo 1.387;
12. Presunciones -indicios- a que se refiere el artículo 1.394;
13. Confesión a que se refiere el artículo 1.400;
14. Juramento decisorio a que se refiere el artículo 1.406;
15. Juramento deferido de oficio a que se refiere el artículo 1.419;
16. Experticia a que se refiere el artículo 1.422;
17. Inspección ocular a que se refiere el artículo 1.428;
18. Actas de estado civil a que se refiere el artículo 457;
19. Partidas eclesiásticas y las pruebas supletorias de las partidas del estado civil a que se refiere el artículo 458;
20. Exámenes y experticias hematológicas y heredo- biológicas a que se refiere el artículo 210;
21. Planos de los contratos de obra a que se refiere el artículo 1.638.

Las consagradas en el Código de Procedimiento Civil:
1. Interrogatorio libre y sin juramento a que se refiere el artículo 401;
2. Confesión provocada o posiciones juradas a que se refiere el artículo 403;
3. Juramento decisorio a que se refiere el artículo 420;
4. Prueba de informes o informática a que se refiere el artículo 433;
5. Mecánica de exhibición de documentos a que se refiere el artículo 436, aun cuando esto no se refiere a un medio probatorio sino a la forma de traer al proceso un medio probatorio documental,;
6. Experticia a que se refiere el artículo 451;
7. Inspección a que se refiere el artículo 472;
8. Prueba testimonial a que se refiere el artículo 477;
9. Reproducciones y copias a que se refiere el artículo 502;
10. Reconstrucciones a que se refiere el artículo 503;
11. Prueba de experimentos a que se refiere el artículo 504.

Las consagradas en el Código de Comercio:
1. Instrumentos públicos e instrumentos privado;
2. Extractos de libros de los corredores firmados por las partes, en la forma prescrita en el artículo 73;
3. Los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72;
4. Facturas aceptadas;
5. Libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38;
6. Telegramas a que se refiere el artículo 1.375 del Código Civil;
7. Declaraciones de testigos;
8. Demás medios señalados en la Ley Civil.

Las consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
1. Instrumentos públicos, privados, cartas y telegramas a que se refieren los artículos 77 y 78;
2. Publicaciones en periódicos y gacetas a que se refiere el artículo 80;
3. Prueba de informes, a que se refiere el artículo 81;
4. Exhibición de documentos, a que se refiere el artículo 82;
5. Experticia a que se refiere el artículo 92;
6. Prueba de testigos a que se refiere el artículo 98;
7. Declaración de parte a que se refiere el artículo 103;
8. Reproducciones a que se refiere el artículo 107;
9. Reconstrucciones a que se refiere el artículo 108;
10. Prueba de experimentos a que se refiere el artículo 109;
11. Inspección judicial a que se refiere el artículo 111;
12. Indicios y presunciones a que se refieren los artículos 116, 117 y 118. Estos medios aun cuando están contenidos en la ley dentro del capítulo referido a las pruebas, realmente no fueron regulados por el legislador como medios probatorios que por sí solos pueden demostrar afirmaciones o negaciones de hechos controvertidos, sino que por el contrario, se refieren a auxilios probatorios que tienen por objeto -se insiste- no demostrar hechos controvertidos sino lograr la finalidad de los medios de prueba, corroborando o complementando el valor o alcance de los demás medios probatorios cursante en autos, situación ésta incorrecta, pues los indicios son verdaderos medios de prueba que por sí solos son capaces de acreditar hechos en el proceso, en cuanto que las presunciones constituyen razonamientos lógicos y críticos utilizados por el juez o provenientes del operador legislativo, donde en función de un hecho cierto y demostrado en el proceso puede inferirse otro hecho desconocido e investigado, todo lo cual se traduce en que la regulación de la prueba en comento ha sido errática.
13. La conducta de las partes que constituyen indicios probatorios que puede utilizar el operador de justicia para dar por demostrado hechos debatidos en autos, a que se refieren los artículos 110 y 122. Luego, por primera vez, este instrumento normativo procesal regula la conducta de las partes como medio probatorio, lo cual constituye un indicio endoprocesal proveniente de la conducta que desplieguen las partes en el enrevesado mundo del proceso, la cual puede ser de carácter omisiva -cuando omite asumir una conducta determinada-; obstruccionista -cuando no colabora con los actos del proceso, como sucede en materia probatoria-; hesitativa -cuando expone hechos que se contradicen para confundir al operador de justicia-; oclusiva -cuando oculta hechos, datos o pruebas-; negligente -cuando no satisface las exigencias definidas por el hecho positivo que apareja a una frustración de los actos del proceso cuya realización se intentaba-; dilatoria -al utilizar mecanismos procesales para retardar el trámite del proceso y postergar el dictado de la sentencia-; temeraria -cuando se actúa con la certeza de la sinrazón-; maliciosa -cuando se actúa dolosamente o con intención artera, tendiente a causar daño a la contraparte- o irrespetuosamente, es decir, contrario a la ética profesional. Estas discunductas procesales constituyen un indicio endoprocesal que pueden ser utilizadas por el operador de justicia para dar por demostrados los hechos que desconoce -hecho indicado- partiendo del hecho conocido o indicador, como lo es la conducta procesal asumida por la parte, mediante una relación crítica y lógica fundamentada en la experiencia -presunción hominis-.

Las consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
1. Prueba instrumental a que se refiere el artículo 471;
2. Prueba pericia! a que se refiere el artículo 472;
3. Libre interrogatorio de partes, sin juramento y libre interrogatorio del juez a las partes, a que refiere el artículo 473;
4. confesión provocada a que se refiere el artículo 473;
5. Prueba testimonial a que se refieren os artículos 455 y 461.
Las consagradas en otras leyes de la República:
1. Mensajes de datos a que se refiere el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas;
2. Firma electrónica a que se refiere el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas;
3. Certificado electrónico extranjero, a que se refiere el artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas;
4. Reconocimiento de personas a que se refiere el artículo 131 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
5. Fotocopias y grabaciones policiales a que se refiere el ordinal 3° del artículo 132 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
6. Fotocopias y grabaciones a que se refiere la ley contra la corrupción;
7. Planos, fotos y en general objetos de registro, a que se refieren la Ley de Derecho de Autor y la Ley de Propiedad Industrial;
8. Prueba de la celebración y del contrato de seguros, a que se refiere el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros;
9. Interrogatorio libre que puede hacer el juez a las partes, a que se refiere el artículo 203 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario;
10. Libros de contabilidad de los Bancos y sistemas electrónicos de contabilidad, a que se refieren los artículos 201 y 203 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.


Las consagradas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
Por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus procedimientos (artículo 19) regula como únicos medios de prueba admisibles en los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia, los siguientes medios de prueba:
1. Experticia;
2. Inspección judicial;
3. Instrumentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos;
4. Posiciones juradas o confesión provocada;
5. Instrumentos públicos o privados;
6. Respuesta a interrogatorios en los casos de funcionarios públicos no obligados a absolver posiciones juradas.
El instrumento normativo legal, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no contempla la prueba de indicios, la mecánica de exhibición de instrumentos, la prueba de informes a personas jurídicas diferentes a la Administración Pública, la prueba de reproducción, reconstrucción, científica, testimonial, así como las libres, las cuales quedan expulsadas de los procedimientos llevados ante el Máximo Tribunal de la República, pues el artículo 19 utiliza la siguiente fórmula "...sólo se admitirán como medios probatorios..." todo lo cual nos da la impresión por argumento en contrario, que se excluyen los no expresamente señalados en la ley, pero constituyendo el derecho probatorio un derecho y una garantía constitucionalizada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creemos que aquellos sujetos que acudan y utilicen los procedimientos previstos en la Ley en comento, además de los medios probatorios expresamente regulados, tienen el derecho constitucional de utilizar cualquier otro no regulado, siempre que sea legal y lícito para demostrar sus extremos de hecho -afirmaciones o negaciones- controvertidos, lo contrario sería vulnerar el contenido del texto constitucional, especialmente el derecho constitucional a la utilización de pruebas pertinentes, que como se ha estudiado involucra, el derecho a proponer pruebas, a oponerse a su admisión, a evacuarlas y a que sean apreciadas.
El texto de Ley que regula el funcionamiento del más alto Tribunal de la República, es una muestra del típico sistema legislativo improvisado y realizado por personas no doctas en la materia, pues un texto orgánico no puede vulnerar el texto constitucional y para ello puede utilizarse perfectamente el control difuso de la constitucionalidad, es decir, que esta herramienta puede perfectamente utilizarse para aportar en el proceso medios probatorios no regulados en forma expresa en la ley, todo muy a propósito, ya que resulta infeliz y contrario a las garantías constitucionales procesales, que los textos legales limiten la actividad probatoria, pues esto igualmente desconoce el valor superior del ordenamiento jurídico, como lo es la justicia que se obtiene a través de la verdad, la cual a su vez se obtiene mediante las pruebas que cursen en el proceso. Luego, es lamentable e infeliz que en pleno siglo XXI se sigan colocando cortapisas en materia probatoria, pues las nuevas tendencias deben estar orientadas a permitir la utilización de cualquier medio probatorio para demostrar la verdad controvertida, siendo que en materia probatoria la Ley que regula la función del máximo garante de la Ley y de la Constitución -paradójicamente- coarte, limite o impida la utilización de cualquier mecanismo para que al final triunfe la justicia, todo lo cual nos revela que la Ley en cuestión, más que un texto legal normativo es un instrumento político.

MEDIOS DE PRUEBA Y SU FORMA DE PROMOCION Y EVACUACION EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO.

- LA PRUEBA POR ESCRITO

La prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho.

La prueba documental se divide en dos tipos:

Los documentos públicos

Los documentos públicos son el medio más idóneo para demostrar un hecho. Éstos se dividen en dos tipos:

  • Los documentos públicos: Son documentos emitidos por funcionarios de las agencias públicas. Por ejemplo, certificaciones del registro de la propiedad, o documentos emitidos por las oficinas judiciales. Los documentos públicos gozan de fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que pierdan validez, debe demostrarse la falsedad de su información.
  • Los instrumentos públicos: son las escrituras emitidas por notarios.

Tanto los documentos como los instrumentos públicos hacen plena prueba de los hechos.

Los documentos privados

Los documentos privados son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurídicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas, tienen tanta validez como un documento público.

En caso que alguno de los firmantes declare que no es la firma suya la que aparece en el documento, éste puede ser dotado de validez ya sea por testigos que verifiquen la autenticidad de la firma, o por la examinación del documento por parte de expertos en caligrafía que certifiquen la autenticidad.

Su finalidad es demostrar, contradecir y reconocer la autenticidad y realidad de los hechos expuestos por las partes en litigio y su objetivo de valoración y actuación de la pruebas resulta ser obligatorio, independiente y de acuerdo a derecho.

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fehacientes si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

- Las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario.

- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

Exhibición de Documentos: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.

Tacha de los Instrumentos: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil. La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado ygrado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

4° Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.

5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.

6° Se prohibe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio.

7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales. En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

8° Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.

9° Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento. Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.

10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.

11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.

12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad. En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.

16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.

- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

Del Reconocimiento de Instrumentos Privados

- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del CPC.

- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.

- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.

- Se considerarán como indubitados para el cotejo:

1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.

4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte.

Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del CPC.

- LA EXPERTICIA

Es aquel acto procesal continente de una declaración técnica jurada en virtud y por encargo del juez, ejecutada esencialmente sobre la base de elementos técnicos que el perito avalúa, después de haberlos buscado, si es necesario. En materia Civil, se señala en la ley que pueden nombrarse un perito o experto por cada parte y otro, lo nombra la ley y el Juez.

- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.

- El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar. El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.

- Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez. Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.

- Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos.

- En caso de litisconsorcio, si los interesados no se acordaren en el nombramiento del experto que les corresponde, el Juez procederá a insacular los nombres de las personas que ellos propongan y se nombrará el que resulte elegido por la suerte. Si al acto concurre uno solo de los litisconsortes, éste hará el nombramiento del experto.

- Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.

Artículo 458 El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada. Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.

- En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el Juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.

- En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.

- En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas.

- Cuando el objeto de la experticia fuere de tal naturaleza que a juicio de los expertos las diligencias puedan practicarse inmediatamente después del juramento, así podrán hacerlo, rindiendo el dictamen acto continuo, previa autorización del Juez.

- Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias.

Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.

- Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen.

- Los expertos procederán libremente en el desempeño de sus funciones, pero no podrán destruir o inutilizar las cosas sometidas a su examen sin autorización del Juez.

- Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.

- El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.

- El experto que dejare de cumplir su encargo sin causa legítima, incurrirá en una multa de quinientos a dos mil bolívares, que le impondrá el Juez según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir.

- En los casos de falta absoluta de alguno de los expertos, se nombrará otro conforme a las disposiciones anteriores; y en los demás casos de falta, se hará únicamente nuevo señalamiento de plazo para realizar la experticia. En todo caso, si el impedimento del experto durase más de quince días se nombrará nuevo experto conforme a las disposiciones anteriores.

- Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente.

- LA INSPECCIÓN JUDICIAL

- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

- Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.

- Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.

- El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189. El Juez podrá, asimismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502 si ello fuere posible.

- Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola. Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.

- LA PRUEBA DE TESTIGOS

Es un medio probatorio emanado de las declaraciones que hagan testigos ante una autoridad judicial, como parte de un proceso.

El testimonio de testigos ha venido perdiendo importancia, tanto por la facilidad con que ahora se puede procurar la prueba documental, como por la desconfianza en la veracidad del relato de las personas. Aún así, numerosos hechos no pueden ser probados más que por testigos.

Los hechos puros y simples pueden ser comprobados por testigos, por ser la única forma de comprobación con que cuentan. Los hechos puros y simples no son actos jurídicos en sí, pero sirven para demostrarlos. Por ejemplo, el hecho de cazar en una propiedad es un hecho puro y simple, pero puede servir para comprobar la propiedad a título de ocupación.

De los Testigos y de sus Declaraciones

- No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

- Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

- Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

- Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración. Podrán sin embargo, excusarse:

1° Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo.

2° Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate.

- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.

- Cuando varios testigos sean promovidos por una misma parte para declarar fuera del lugar del juicio y en domicilios diferentes, si la parte promovente no hiciere uso de la facultad que le confiere la última parte del artículo 483, se emitirán despachos de pruebas separados a los distintos jueces comisionados, tomándose en cuenta la regla de cómputo a que se refiere el artículo 400, numeral 2° de este Código. Del mismo modo se procederá cuando se trate de diversos medios de prueba a evacuarse en distintos lugares, fuera de la sede del Tribunal de la causa.

- Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho. En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. La declaración del testigo se hará constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este Código.

- El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.

- El Juez podrá hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para ilustrar su propio juicio.

- Sólo el Juez podrá interrumpir a los testigos en el acto de declarar, para corregir algún exceso. Deberá protegerlos contra todo insulto y hacer efectiva toda la libertad que deben tener para decir la verdad.

- El Juez, en caso de que lo crea conveniente, podrá ordenar que el examen del testigo se verifique en el lugar a que se han de referir sus deposiciones.

- Podrá también el Juez trasladarse a la morada del testigo, en caso de tener impedimento justificado para comparecer, a fin de que allí sea examinado, disponiéndose así por auto del Tribunal, dictado por lo menos el día anterior a aquel en que haya de verificarse el examen.

- Terminada que sea la declaración y redactada el acta se la leerá al testigo para que manifieste su conformidad o haga las observaciones que se le ocurran; y luego la firmará con el Tribunal y las partes que hayan concurrido, si el testigo y las partes supieren y pudieren hacerlo.

- El acta de examen de un testigo contendrá:

1° La indicación del día, hora, mes y año en que se haya verificado el examen del testigo y la del diferimiento que se haya hecho para otro día si no se hubiere concluido la declaración en el mismo.

2° La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486.

3° Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho.

4° Las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante, o el Juez, y las respectivas contestaciones.

5° Si el testigo ha pedido indemnización, y cuál haya sido la cantidad acordada.

6° La constancia de haberse dado lectura a la deposición, la conformidad que haya prestado el testigo, o las observaciones que haya hecho.

7° Las firmas del Juez y su Secretario.

8° La firma del testigo, si supiere y pudiere firmar, o la constancia de que no sabe o no puede hacerlo.
9° Las firmas de los intérpretes, si los hubiere y las de las partes y apoderados que hayan asistido al acto.

- Si no pudiere examinar a todos los testigos en el mismo día, el Juez señalará en el acto otro día y hora para continuar el examen.

- Las personas cuyo testimonio se necesitare en juicio, deberán comparecer precisamente, sin necesidad de previa licencia de sus respectivos superiores, pero dando aviso anticipado a éstos, a rendir declaración ante el Tribunal y no podrán excusarse por razón de privilegio ni por ninguna otra causa. Los contumaces pagarán una multa que no exceda de mil bolívares o arresto proporcional.

- Se exceptúan de lo dispuesto en la parte primera del artículo anterior: El Presidente de la República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al Congreso de la República durante el período de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando Militar. Las partes podrán pedir que las personas exceptuadas contesten por oficio o escrito dirigido al Tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare la parte promovente, o que rindan su declaración ante el tribunal constituido, en la morada del testigo, debiendo entonces éste responder a las preguntas verbales que le haga la otra parte. Los Jefes de Misiones Diplomáticas y aquellos de sus empleados que gocen de extraterritorialidad, no están obligados a testificar. Cuando espontáneamente consientan en ello, el Tribunal les librará una rogatoria a los efectos del párrafo anterior.

- Si el testigo justificare que no pudo presentarse el día señalado, el Tribunal lo eximirá de la pena, después de que haya dado su declaración en la causa.

- El testigo que exigiere que se le resarzan los perjuicios y gastos que le haya ocasionado o pueda ocasionarle la asistencia al Tribunal, y los que le ocasionare la vuelta a su casa, si residiere fuera de la localidad, pedirá, antes de declarar, la cantidad que considere justa. El Tribunal podrá reducirla si la encontrare excesiva, y quedará el testigo, en todo caso, obligado a comparecer y a dar su declaración.

- El testigo no podrá leer ningún papel o escrito para contestar: contestará verbalmente por si solo a las preguntas que se le hicieren. Sin embargo, oídas las partes, podrá el Tribunal permitirle que consulte sus notas cuando se trate de cantidades y también en los casos difíciles o complicados en que la prudencia del Tribunal lo estimare necesario.

De la Tacha de Testigos

- La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.

- No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la contraria se valga también de su testimonio, a menos que se le haya sobornado, caso en el cual su testimonio no valdrá en favor de la parte que lo hubiere sobornado.

-Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.

- LAS REPRODUCCIONES, COPIAS Y EXPERIMENTOS

- El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.

- Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto.

- En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.

- Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto. Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

- LA CONFESIÓN

Consiste en la declaración de cada parte en el proceso respecto de los hechos personales que se encuentran controvertidos en un juicio.

La confesión judicial es la declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro ante la autoridad judicial. Reconocimiento que una persona hace contra ella misma de la verdad de un hecho

- Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.

- Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.

- Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.

- La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas. Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.

- Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.

- No están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos. En estos casos, la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en cuanto sean aplicables.

- Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan fomularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas.

- Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versan sobre hechos impertinentes.

- No podrán formularse al absolvente más de veinte posiciones; pero si por la complejidad del asunto, el Juez lo considerare procedente, podrá, a solicitud de la parte, conceder a ésta antes de la conclusión del acto, la formulación de un número adicional que no exceda de diez posiciones.

- Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.

- Las posiciones se harán constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes. En el acto, el solicitante hará las preguntas verbalmente y la contestación se hará también verbal, pero el Secretario las transcribirá fielmente en el acta.

- La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición.

Se tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podrá referirse a ellos.

Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica.

- El absolvente no podrá leer ningún papel para dar su contestación, a no ser que se trate de cantidades u otros asuntos complicados, a juicio del Tribunal, caso en el cual se le permitirá consultar sus apuntes y papeles, dándosele para ello tiempo, si fuere necesario.

- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.

- En caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionará a otro Juez o Tribunal de la jurisdicción en que aquel se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la causa, anunciándolo previamente al Tribunal.

- Si el absolvente se hallare en el extranjero, se librará rogatoria al Juez respectivo. La absolución de posiciones de una persona que se halle en el extranjero, sólo puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indicado en el artículo 396.

- No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos.

- EL JURAMENTO DECISORIO

Un juramento es tanto una promesa como una declaración de hechos invocando a algo o a alguien, que la persona que jura considera sagrado, generalmente un dios, como testigo de la naturaleza obligatoria de la promesa o de la verdad de la declaración de hechos. El juramento también puede recaer o sobre la afirmación o negación de una cosa o sobre la verdad de un hecho o sobre la promesa de algo. En derecho se dice de aquel que una parte exige de la otra, obligándose a pasar por lo que esta jurare

- El juramento puede deferirse en cualquier estado o grado de la causa, en toda especie de juicio civil, salvo disposiciones especiales.

Quien defiera el juramento deberá proponer la fórmula de éste: Este debe ser una breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o los hechos, o del conocimiento de éstos, de que las partes hagan depender la decisión del asunto.

- Si objetare la fórmula la parte a quien se defiera el juramento, el Juez podrá modificarla de manera que se ajuste a lo preceptuado en el artículo anterior, en el mismo decreto sobre admisión del juramento. Este decreto es apelable en ambos efectos, así en cuanto a la admisión o no, como en cuanto a la modificación de la fórmula, de modo que ésta quede definitivamente establecida por la decisión.

- El juramento deferido puede ser referido, conformándose a las disposiciones del Código Civil.

- Decidida definitivamente la prestación del juramento deferido o referido, el Juez fijará el día y la hora para el acto, y ordenará la citación personal de quien deba prestarlo, la cual se hará por medios preceptuados en este Código.

- Si la parte citada no presentare en el día y hora fijados, se entenderá que rehusa prestar el juramento, salvo que justifique impedimento legítimo, caso en el cual, se aplazará el acto para cuando haya cesado el impedimento, fijando siempre el Juez otro día y hora, sin necesidad de nueva citación.

- En el acto de prestación de juramento, la persona que deba prestarlo deberá hacerlo en acto público, observando los ritos de la religión que profese, y circunscribiéndose en su contestación a los términos estrictos de la fórmula establecida, sin razonamiento, objeciones, ni digresiones.

Si requerido por el Juez a ceñirse en su prestación a la fórmula, no lo hiciere, se considerará que ha rehusado el juramento, para todos los efectos de ley.

Si quien deba prestar el juramento no lo hiciere por alegar que no profesa ninguna religión, se le admitirá el juramento por su honor y su conciencia y si aún no lo prestare, se tendrá como si lo hubiese rehusado, para todos los efectos de ley.

- No podrá deferirse el juramento sino dentro del lapso que fije el artículo 405 para las posiciones juradas.

- Prestado el juramento, o rehusado por quien debe prestarlo según la ley, el Juez procederá a sentenciar la causa.

- Las disposiciones de los artículos de esta Sección se observarán, en cuanto sean aplicables al juramento deferido de oficio, en los casos en que lo permita el Código Civil.


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