martes, 27 de octubre de 2009

Unidad 1º REGIMEN PROBATORIO (Parte I)

CONCEPTO DE PRUEBA.-


A diferencia de lo que ocurre con ciertas instituciones y conceptos jurídicos, que atañen sólo a determinada rama del Derecho, la noción de prueba no solo tiene relación con todos los sectores del Derecho, sino que trasciende el campo general de éste para extenderse a todas las ciencias que integran el saber humano e, inclusive, a la vida práctica cotidiana.


Se la puede concebir como la razón o argumento mediante el cual se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. Carnelutti considera la prueba no sólo al objeto que sirve para el conocimiento el hecho, sino también la certeza o convicción que aquel proporciona.


En sentido amplio, define a la prueba como un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse. Para Goldschimidt, es el conjunto de actos de las partes que tiene por fin convencer al Juez acerca de la verdad de la afirmación de un hecho.


Carnelutti en ocasión de la definición de la prueba, señala: “El Juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado y delante, el enigma del futuro; ése minúsculo cerco es la prueba. La prueba es el corazón del problema del juicio, del mismo modo que éste es el corazón del problema del pensamiento del juicio, más no del proceso, puesto que la prueba es una de las claves, no tanto para la teoría del proceso, cuanto para la del juicio, que es lógica pura. Empero, esto no significa que la actividad probatoria sea solamente lógica, porque también es sicológica y técnica.


El fin principal del proceso es la realización del derecho como satisfacción de un interés público del Estado y, el secundario, la justa composición de los litigios o solución de la petición del actor; para poder cumplir con esos fines, el proceso necesita entrar en contacto con la realidad del caso concreto que en él se ventila, pues si el Juez no conoce exactamente sus características y circunstancias, no le es posible aplicar correctamente la norma legal que lo regula y declarar así los efectos jurídicos materiales que de ella deban deducirse y que constituirán el contenido de la cosa juzgada, en estricta congruencia con la demanda y las excepciones.


Por ende, podemos definir la prueba judicial como el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevarse al Juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso.


Además en las investigaciones del autor Manuel Castro, define la prueba de la siguiente manera: Es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. Señala igualmente que la prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.


Un poco de historia: Ya desde el derecho romano existe una elaborada doctrina, recibida en la legislación, acerca de los medios de prueba. Las pruebas pertenecían al demandante en virtud del principio “actori incumbit onus probandi” las principales pruebas eran el escrito y la prueba testifical además del juramento y la pericia.


Iniciados los debates en el proceso, las partes comparecen el día fijado, los debates se entablan regularmente. Consisten en los alegatos, causae peroratio. Y en el examen de las pruebas, que cada uno pretenda hacer valer en apoyo de sus alegaciones. En principio, el que afirma en su beneficio la existencia de un derecho o de un hecho es quien está obligado a suministrar la prueba. Así pues, el demandante debe justificar su pretensión. Si no lo consigue, el demandado es absuelto. Por su parte, el demandado no tiene que hacer prueba directa; su papel se limita a combatir las suministradas por el demandante. Pero si se opone una excepción en la demanda, debe a su vez probar los hechos en que se apoya este modo de defensa, en cuanto a la excepción, desempeña el papel del demandante. Los modos de prueba consisten en:

a. Escritos, instrumenta, tales como el escrito que comprueba una estipulación, el arcarium nomen.

b. En testigos, testes. Estos se aprecian, no de acuerdo a su número, sino conforme el valor de los testimonios.

c. En el juramento, jusjurandum in juidicio. El juez puede deferirlo de oficio a una de las partes. Este juramento le instruye, pero no le compromete (Gayo, L.31, D., de urej., XII, 2.).


OBJETO DE LA PRUEBA.-


Lo podemos definir como todo aquello sobre lo cual puede recaer la prueba, deviniendo en algo completamente objetivo y abstracto, extendiéndose tanto a los hechos del mundo interno como del externo, con tal que sean de importancia para el dictamen. El objeto de la prueba viene a ser una noción objetiva, porque no se contempla en ella la persona o parte que debe suministrar la prueba de esos hechos o de alguno de ellos, sino el panorama general probatorio del proceso, pero recae sobre hechos determinados sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntariamente planteada y que debe probarse, por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por ambas partes, sin cuyo conocimiento el Juez no puede decidir.


Carnelutti define el objeto de la prueba como el hecho que debe verificarse y donde se vierte el conocimiento motivo de la controversia. La noción lógica de la prueba supone una relación de sujeto a objeto, lo que permite dividirla en mediata e inmediata, esto en atención al concepto.


Expuesto lo anterior, es menester señalar que en el proceso sólo los hechos son objeto de prueba, por ser esencial al resultado del juicio y así lo pauta la norma adjetiva venezolana contenida en el artículo 388, pero como toda regla admite su excepción, tenemos que el lapso probatorio no se abrirá en los casos establecidos en el artículo 389 ejusdem, a saber: “(…) 1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho; 2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho; 3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes; 4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes ”.


SON OBJETO DE LA PRUEBA.-


1. Los hechos producidos del que hacer humano;

2. Los hechos productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana.

3. El ser humano en su aspecto tanto físico como biológico.

4. Los hechos psíquicos de la personalidad.

5. Los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres.

6. La costumbre.

7. La ley extranjera.

8. Los hechos sociales ya sean presentes o pasados.


En este orden de ideas, también surgen en el proceso hechos que no necesitan ser probados, los cuales se enumeran a continuación:

* HECHOS PRESUMIDOS POR LA LEY. Es regla procesal que no necesitan ser probados aquellos hechos que están amparados en una presunción legal. La presunción está condicionada a tres elementos que unidos, van a darle su característica; el hecho conocido, el desconocido y la relación de causalidad; siendo de observar que la presunción no es una prueba, sino más bien una excepción o dispensa de ella y, lo que está fuera de la órbita de la prueba, lo son el hecho desconocido y la relación de causalidad.


* HECHOS IMPERTINENTES E IRRELEVANTES. Para que las pruebas puedan ser admitidas por el Juez, no deben ser impertinentes e irrelevantes, ya que ellas no conllevan utilidad alguna al litigio; siendo impertinentes e irrelevantes aquellas referidas a hechos no alegados o rebatidos en la fase de las alegaciones; lo mismo que las remitidas a hechos probados o tendentes a desvirtuar la confesión verificada por quien la propone, o las referidas a cuestiones sin influencia en el juicio o sin conexión con los hechos fundamentales discutidos en el curso de la traba de la litis, todo lo cual se encuentra plasmado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.


* EL HECHO NEGATIVO. El derecho procesal moderno afirma que el hecho negativo no sólo puede ser objeto de prueba, sino que en muchos casos la Ley exige como supuesto de una norma, un hecho cuya naturaleza es negativa. Las negaciones, al efecto de su valoración en el proceso, pueden clasificarse como sustanciales o absolutas y formales o aparentes; considerándose las primeras como aquellas que tienen su fundamento en la nada y no implican, en consecuencia, ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; en tanto que las segundas, son afirmaciones contrarias, ya que revisten de un carácter definido o indefinido. Las negaciones formales pueden serlo de derecho, de hecho y de cualidad. Las primeras se remiten a la titularidad de un derecho, a las condiciones requeridas por la Ley para la validez del acto; las negaciones de hecho equivalen a la afirmación de un hecho contrario, ya sea concreto o indefinido; en tanto que las negaciones de cualidad, se dan cuando se niega a alguna persona una determinada cualidad y, al actuar de esta manera, se está afirmando lo opuesto.


De lo anterior se puede concluir que: 1° Las verdaderas negaciones son las sustanciales o absolutas; 2° Las negaciones formales no son otra cosa que afirmaciones redactadas en una forma negativa; 3° Las únicas afirmaciones que no pueden ser probadas son las sustanciales y las formales indefinidas de hecho y 4° Las demás negaciones se prueban demostrando el hecho contrario.


EL HECHO NOTORIO. El Derecho positivo venezolano tiene sentado como principio que lo notorio está exento de prueba; pero esta afirmación no puede conducir al extremo de que el Juez pueda favorecer a alguna de las partes, ya que lo que en sí debe probarse es la naturaleza notoria del hecho cuando ha sido cuestionado. La notoriedad del hecho viene dado por el conocimiento humano en general, considerándolo como cierto en indiscutible, o perteneciente a la historia o a las leyes naturales, a la ciencia o a las vicisitudes de la vida pública actual, siendo una exigencia innecesaria su prueba, puesto que no queda duda sobre su existencia y sólo la parte que lo negare deberá de suministrar la prueba de lo contrario.


MEDIOS DE PRUEBA.-


Por medios de prueba deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos.


El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”


De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.


Así, en sentencia publicada en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:

“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.


Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.


Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘… providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’;

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.


Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (…).


Conforme a lo expuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.


LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL ORDENAMIENTO POSITIVO VENEZOLANO.-


El código civil estudia la materia en el capitulo V del Titulo III, de su libro III, cuando habla de la Prueba de las obligaciones y de su extinción” y su articulo 135 pauta: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”


De la forma transcrita se desprende que la teoría de la prueba no solo compete al estudio de las obligaciones, sino que domina todo el derecho; ya que no basta ser titular de un derecho de familia, real o de crédito, porque se ese derecho es desconocido, tendrá que probarse su existencia para evitar se le considere como inexistente.


Código civil: El capitulo V del Libro III del Código Civil, consta de siete secciones donde se encuentran las pruebas establecidas por el legislador venezolano: sección: 1º) de la prueba por escrito. 2º) de la prueba de testigos. Sección 3º) de las presunciones. Sección: 4º) de la confesión. Sección 5º) del juramento. Sección 6º) de la experticia. Sección 7º) de la inspección ocular”.


VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-


En el derecho romano, en el antiguo proceso formulario, el juez, cuando no estaba convencido de la verdad de los hechos controvertidos podía eludir el pronunciamiento afirmando "no lo veo claro", en cuyo supuesto no pronunciaba sentencia y absolvía la instancia; en la actualidad no puede dejar de juzgar en ningún caso: si hubiera omisión de derecho, por silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, deberá recurrir a los principios de leyes análogas o a las generales del derecho; si existiese insuficiencia de prueba respecto de los hechos controvertidos, procurará esclarecerlos y, en última instancia, determinará a quien perjudica la omisión probatoria (quien tenía la carga de la prueba) y dictará una sentencia favorable a la parte contraria.

En esencia, la valoración de los medios probatorios producidos en juicio, es quizá la función más importante en el proceso, puesto que sobre esa base se toma la decisión judicial. Expuso Jerome Frank: “Ninguna decisión es justa si está fundada sobre una apreciación errada de los hechos”. Por ello, acoger un sistema de valoración de las pruebas en un ordenamiento jurídico, es en principio una responsabilidad del legislador, ya que es quien elabora las normas que pretenden asegurar la verdad y eliminar el error, en procura de lograr la ecuación certeza – verdad. Obviamente, que escogido un determinado sistema por el legislador, la responsabilidad se traslada al Juez en el análisis del caso concreto, pues, es él quien tiene que aplicar el sistema probatorio y ajustar su decisión a la verdad – justicia. Puede decirse, entonces, que la decisión de fondo constituirá una aplicación eficazmente válida de la Ley cuando objetivamente se encuentre acertada la verdad de los hechos.


Los autores respecto a los sistemas de valoración y apreciación de las pruebas han tratado de clasificar los que se han aplicado en diversas etapas históricas y legislaciones. No hay un criterio único, por ejemplo, Rocha Alvira señalaba que, reducidos a su más simple expresión, no son sino tres: el de tarifa legal, el del íntimo convencimiento, que por ciertos respectos podría llamarse “de conciencia” y el de persuasión racional. La doctrina europea distingue las llamadas pruebas legales y las llamadas pruebas libres. Otros autores nos hablan del sistema de libre apreciación, del sistema de tarifa legal, del sistema de la sana crítica y de un sistema mixto.

No se comparte la idea que exista un sistema mixto, en el sentido que exista una combinación de los diversos sistemas, sino que en el momento hay normas que autorizan al Juez, por ejemplo, en un sistema de tarifa legal, a la iniciativa probatoria o a la libertad de apreciación en ciertos casos, lo que se está es en presencia de una aminoración o atenuación de la tarifa legal.


Por lo expuesto, en el estudio de los sistemas de valoración de la prueba judicial que a continuación se efectuará, no tratará dicho sistema mixto.


SISTEMA DE PRUEBA LIBRE O DE LIBRE APRECIACIÓN. En este sistema se otorga al Juez una libertad absoluta en la apreciación de las pruebas producidas. Este sistema no sólo le concede el poder de considerarlas sin requisitos legales de especie alguna, sino que llega hasta el poder de seleccionar las máximas de experiencia que han de servir para su valoración.

Se ha entendido que el sistema de libre apreciación es el mismo que se denomina de “libre convicción”. Dentro de este método el Magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba en autos, fuera de la prueba de autos y aún contra la prueba de autos. En ese régimen el legislador le dice al Juez: “Tu fallas como tu conciencia te lo diga, con la prueba de autos, sin la prueba de autos y aún contra la prueba de autos”.


Existen ciertos requisitos al sistema de libre apreciación por el Juez, a saber:


A.-Que la libre apreciación debe ser razonada, crítica, basada en las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología, la sana crítica y no arbitraria.

B.-Que ese proceso de convicción debe explicarse en la motivación del fallo, para cumplir con los requisitos de publicidad y contradicción, que forman parte del principio constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa.

C.-Que dado las modalidades del sistema, como es el caso de los Jurados de conciencia, debe facultarse al Juez de la causa para tener cierto control en caso de decisiones contrarias a la evidencia.


Debe advertirse que las formalidades procesales exigidas por la Ley para que los medios probatorios ingresen al Juicio y puedan ser tomadas en cuenta, no son limitaciones propiamente al sistema de libre apreciación. Estas formalidades persiguen la finalidad de regular los actos procesales para que sean garantía de los derechos de las partes. Por ello, es erróneo afirmar que la libertad de apreciación de los medios probatorios implica la ausencia de formalidades para el ingreso de estos al proceso, es decir, que implica libertad para su aportación al juicio. Admitir una libertad de aducción al proceso es permitir la violación de principios esenciales con relación a las pruebas, como el principio de la contradicción, el principio del control de la prueba, etc., que en última instancia es una trasgresión del derecho de defensa y del debido proceso.


No obstante, debe precisarse que no hay estrictamente un sistema puro de libre apreciación; la doctrina y la jurisprudencia han influido para que el legislador contemple algunas limitaciones:

A.-La confesión judicial debe aceptarse como prueba de la verdad de los hechos, cuando recae sobre derechos disponibles y no sobre materias en que por el carácter de orden público se excluye expresa o implícitamente, como la del estado civil de las personas, siempre que no aparezca absurda o contraria a máximas de experiencia o a hechos notorios o a presunciones de derecho o a otras pruebas que le produzcan certeza al Juez.

B.-Los hechos afirmados por una parte y aceptados por la otra, según unos códigos o simplemente no discutidos, según otros, deben tenerse como ciertos, siempre que no aparezca prueba en contrario, en los mismo casos en que es admisible la confesión y siempre que no estén en contradicción con las máximas de experiencia o la notoriedad general aceptada por el Juez.

C.-Los documentos públicos conservan un mérito probatorio especial, regulado por la Ley, pero pueden desvirtuarse por libre prueba en contrario.


A este sistema, básicamente, se le señalan como desventajas que se corre el peligro de la arbitrariedad puesto que no se tiene una seguridad probatoria, especialmente, en el sistema de jurados. También se argumenta que el ciudadano exige que sus Derechos sean ciertos y exigibles, en el sistema de libre apreciación son muy abstractos sus derechos puesto que no hay certeza acerca de los medios con los cuales se puede demostrar los hechos y menos hay seguridad acerca del valor de los medios de prueba.


En cuanto a las ventajas, permite al Juez valorar en su conjunto y en su contexto las pruebas que se aduzcan y produzcan en el proceso, puesto que no estaría sujeto a reglas previamente establecidas; su decisión estará fundamentada en el material probatorio y realiza un proceso profundo de motivación; debido a la preparación que debe exigirse a los Jueces se garantiza una decisión sobre bases reales de experiencia, de psicología, de lógica aplicado a las probanzas contenidas en el juicio.


SISTEMA DE LA PRUEBA LEGAL EN SENTIDO ESTRICTO. Existe sistema de prueba legal cuando la Ley señala previamente al Juez el grado de eficacia que debe atribuir a determinado medio probatorio. Al decir de Carnelutti: “se llama prueba legal cuando su valoración está regulada por la Ley ”. La valoración de las pruebas tiene lugar mediante el empleo de reglas de experiencia, las cuales se transforman en virtud del mandato de la Ley en regla Legal. Esta obligación de aplicarla se impone al Juez, no solo para aplicar la regla de experiencia, sino, también, en cuanto a las reglas de interpretación.


La valoración está destinada a reconocer la eficacia o ineficacia para establecer la verdad. Por tanto, cuando la Ley establece reglas para su valoración de las pruebas, esto se resuelve necesariamente en atribuir a las pruebas una eficacia legal o, mejor, en establecer su eficacia total o parcial, o bien su ineficacia.


El sistema de tarifa legal, se ha caracterizado por la exageración de preverlo y regularlo todo, es decir, un sistema rígido, que da a los medios probatorios respecto a determinados hechos, un valor inalterable y constante, independiente del criterio del Juez, que se limitaría a aplicar la Ley a los casos particulares. Es fácil comprender que frente a este sistema el Juez desempeña un papel de espectador y de simple aplicador de la Ley, ya que ésta le da una medida para cada prueba. Su tarea es de encajarlo o rechazarlo; mírese, por ejemplo, la regla antigua de testis unos, testis nullus, que desechaba a priori la credibilidad de un solo testigo. Es factible ver que un sistema de pruebas tasada puede producir la certeza legal, es decir, la aplicación correcta de la Ley, pero muchas veces en oposición a la certeza moral del Juez.


Entre las ventajas que se le consideran al sistema de prueba tasada se dice que facilita una mayor confianza en la Justicia, puesto que las sentencias se someten a la Ley; es un correctivo a la ignorancia de los Jueces, pues lo contenido en la valoración del legislador es resultado de una larga experiencia; este sistema permite la uniformidad; incita a las partes a proveerse de pruebas eficaces conforme a la Ley, lo que facilita el desarrollo del proceso; por tratarse las pruebas de orden o interés público, la prueba debe estar reglamentada por el legislador.

Entre las desventajas, se puede señalar:

A.- Mecaniza o automatiza la función del Juez.

B.-Conduce con frecuencia a la declaración como verdad de una simple apariencia formal.

C.-Se produce un divrocio entre la justicia y la sentencia, se converte en un proceso de justicia aleatoria, propicia a sorpresas y habilidades reñidas

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Entre las limitantes a la prueba tasada, tenemos:

A.- Todas las pruebas no están valoradas por la Ley. Entre ellos tenemos, las pruebas directas, como el testimonio de la parte sobre un hecho favorable a su interés o la valoración de documentos directos como fotografías, grabaciones, etc.

B.- Cuando se trata de pruebas críticas, como es el caso de las presunciones, la Ley en principio admite la libre valoración, por ejemplo, en la legislación venezolana en el artículo 1.399 del Código Civil se estipula que las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez.

C.- No siempre las reglas de valoración excluyen en absoluto la libertad de apreciación del Juez. Por ejemplo, en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, se prevé extraer presunciones conforme a su prudente arbitrio.


SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA O PERSUACIÓN RACIONAL. Éste sistema proviene del modelo de la Ley española de 1.855, el cual fue tomado por diversos países en sus codificaciones. Éste concepto configura una categoría intermedia entre la tarifa legal y la libre apreciación. Se ha pretendido superar la excesiva rigidez de la primera y la excesiva incertidumbre de la segunda.


A este sistema se le formula las mismas críticas que al sistema de libre convicción o libre apreciación. En realidad puede decirse que es el mismo sistema que se llama libre apreciación razonada. En el sistema de libre apreciación, el Juez debe orientar su criterio precisamente por las reglas de la sana crítica, en las cuales se comprenden las de la lógica, la psicología judicial, la experiencia y la equidad. En cuanto que la tarifa legal impone al Juez la conclusión, la sana crítica, la deduce por lógica o dialéctica.

En nuestro Código de Procedimiento Civil, en el artículo 507, se autoriza la aplicación de las reglas de la sana crítica a menos que exista regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.


SISTEMA ADOPTADO POR EL DERECHO VENEZOLANO. Se ha dicho que el sistema venezolano es el de tarifa legal atenuada. La mayoría de las normas que conforman la regulación probatoria, esto es, los medios legales, contienen criterios de valoración. No obstante, la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1.986 incorporó nuevos criterios que es conveniente confrontar en interpretar.


El contexto probatorio tiene que ser analizado desde la supremacía constitucional. En la Constitución Nacional hay un conjunto de estipulaciones acerca del concepto “Justicia”. Así tenemos que en el artículo 1º se asume la “Justicia” como un valor fundamentado en la doctrina de Simón Bolívar. Es indudable que allí se está en presencia de un valor axiológico. En el artículo 2º se establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ratificando la “Justicia” como un valor superior de ordenamiento jurídico. Interpretando la forma de redacción de la norma se observa que hay un separación o distinción de Estado de Derecho y Estado de Justicia, lo que significa que la intención del constituyente, es que el nuevo Estado sea más que un Estado sometido al Derecho o que en toda su actividad se aplique del principio de la legalidad, “sea un Estado donde la Justicia sea una realidad, de suerte que cada quien tenga lo que le corresponda más allá del formalismo de la Ley o de la legalidad”.


Por otra parte, del artículo 257 ejusdem, se desprende principios procesales que tienen rango superior a las normas contenidas en el Código Adjetivo Civil. Se parte por definir que el proceso no es un fin, sino que es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Es decir, que la finalidad que se debe buscar a través de un proceso es la Justicia, lo que significa que el Juez, como representante de los ciudadanos y parte del Estado por ser órgano del Poder Público Judicial, tiene la obligación de orientar el proceso para el logro de la Justicia. Ratificando las garantías del Derecho de acceso a la Justicia que se consagran en el artículo 26 ejusdem, reafirma que la Justicia está por encima de los formalismos no esenciales. También orienta al legislador para que se modifiquen las Leyes procesales y estas, entre otras cosas, establezcan la eficacia de los trámites. Es obvio, que esa eficacia se refiere a la finalidad específica del acto, el cual en su última instancia debe conducir a la Justicia.


En la actividad interpretativa de los hechos y las pruebas, el Juez tiene que realizar: en primer lugar, la fijación de los hechos, lo cual consiste en la actualización en el tiempo de un suceso necesariamente anterior, al que hay que atribuir unos efectos jurídicos. En cuanto a la re -actualización, habrá que buscarse la reproducción de la situación anterior con la idea de recrear el escenario en que se ha desarrollado, para averiguar la verdad entre dos visiones contrapuestas de esa realidad, algunas veces distorsionada ex - profesamente, que expresan y polarizan el conflicto jurídico. Debe tenerse presente que el proceso judicial determina unos hechos que no necesariamente son los que han ocurrido, sino los hechos alegados y que se declaran probados.


En segundo lugar, el análisis de las pruebas conforme a las reglas, principios de incumbencia, regulados en Leyes procesales, que si resultan infringidas acarrean la nulidad; análisis que comporta la aplicación de métodos del pensar reflexivo, de las reglas de experiencia y de raciocinio lógico. Es pues, en la prueba, donde el Juez adquiere el convencimiento de los hechos, no hay otro momento más que el de la práctica de la prueba para que el Juez retrotraiga la realidad social al momento en que ocurren los hechos que originan la postulación procesal. El Juez debe tener en cuenta que el proceso es una confrontación dialéctica, o sea, de versiones interesadas y la verdad que se presenta allí es del mismo carácter, en las que él tiene que dilucidar una verdad objetiva, extraída de las contradicciones en las que incurren las partes, de los hechos indubitables y los que se halle probado.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Libros:

- BELLO LOZANO, La prueba y su técnica, Mobilibros. Caracas 2000

- BELLO TABRES, Tratado de derecho probatorio, de la prueba en especial. Livrosca, Caracas 2005. Tomo II.

- BELLO TABRES, Tratado de derecho probatorio, de la prueba en general. Livrosca, Caracas 2005. Tomo I.

- CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado. Ediciones Libra. Caracas 2003.

- RENGEL-ROMBERG, Tratado de derecho procesal civil Venezolano, IV El procedimiento ordinario, Las pruebas en particular. Impreso por Altolitho C.A. Caracas 2004.

- RIVERA MORALES, Las pruebas en el derecho Venezolano. Librería J. Rincón y Universidad Católica del Táchira. 2007

- VASQUEZ TARIBA, Derecho Procesal Civil II. Clemente Editores c.a. Universidad de Carabobo. 1995.

Paginas Web:

- Valor probatorio de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas a la Luz de la Legislación venezolana. Autor: Saada Yunis de Tunzi. http://www.tecnoiuris.com/derecho/modules.php?name=News&file=article&sid=719:

- Seguridad: ¿Qué es la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas?http://www.pc-news.com/detalle.asp?ida=1244&sid=&id=11

- Derecho Informático: Tips Para Promover Pruebas Sobre Mensajes de Datos (Correo Electronico) y Derecho Informático: LAS PRUEBAS EN EL DERECHO INFORMATICO.

http://www.tecnoiuris.com/derecho/modules.php?name=News&file=categories&op=newindex&catid=18.

- Normativa Venezolana en materia de ciberseguridad, Boletín electrónico / Número 24 - Junio, 2006.

http://www.citel.oas.org/newsletter/2006/junio/seguridad-ven_e.asp.



NOTA: LOS ALUMNOS DEBERÁN DEJAR SU ASISTENCIA EN LA PRESENTE ENTRADAS.


GRACIAS...


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